Carmelo De Grazia Suárez
En la actualidad, es muy común que los entes del sector público (República, Estados y Municipios; Institutos Autónomos, Empresas del Estado, etc.), incurran en retardo al reconocer y pagar los montos que legítimamente adeudan a sus proveedores de bienes y servicios.
Teniendo en cuenta la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, y con el propósito de evitar que el retardo de la Administración en efectuar el pago debido trastoque la ecuación económica-financiera del contratista, la jurisprudencia nacional viene reconociendo la procedencia de la indexación y el pago de intereses moratorios.
1.- Procedencia de la indexación:
Diversos precedentes judiciales han señalado que resulta procedente indexar el monto original del pago debido al contratista, desde la fecha en que se hizo exigible, hasta la fecha de su pago efectivo, para compensar así la depreciación de la moneda producto del fenómeno inflacionario.
En este sentido, en sentencia del 5 de diciembre de 1996 (Caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES vs INOS), la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“En sentencia de esta Sala Político-Administrativa del 23 de enero de 1993 (Caso Hotel Isla de Coche) se acogió la tesis sostenida por la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 14 de febrero de 1990 y 30 de septiembre de 1992, que admiten la indexación en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima en este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo. También en dicha sentencia se consideró que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De todo ello es posible afirmar que sin una tasación actual, no existiría una verdadera indemnización”. (Resaltado y subrayado nuestro).
De igual manera, la Sala Político-Administrativa en su fallo del 17 de octubre de 1996 (Caso: VINCLER C.A.), sostuvo que con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior.
La indexación o ajuste monetario, conforme a la reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal, procede con independencia de que la obligación cumplida con retardo constituya una obligación dineraria.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia del 30 de Septiembre de 1992, señaló que la rectificación monetaria procede incluso respeto de las obligaciones monetarias, pues la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora (páginas 21 y 22 del mencionado fallo).
El anterior criterio fue ratificado en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Camillus Lamorell vs Mechinery Care), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora”
Idéntica conclusión se observa en la sentencia del 7 de junio de 1995 (Caso: DIMASA), de la Sala Político-Administrativa, en la cual se sostiene:
“...la actora solicitó que se tomara en consideración la depreciación de la moneda nacional para el pago de la deuda, lo que implica el pago del correspondiente ajuste monetario, esta petición se encuentra ajustada a derecho, todo vez que si el pago no se ajusta a la desvalorización sufrida desde el 2 de noviembre de 1983, se produciría un claro enriquecimiento sin causa en cabeza del instituto demandado. Ello con independencia de que se trate de una deuda dineraria y no de una deuda de valor por indemnización, ya que aún en los casos como el que nos ocupa el pago oportuno y la posterior depreciación de la moneda conllevan un perjuicio mayor al acreedor que a todas luces no resulta compensado con el pago de intereses. El daño que ocurre por depreciación monetaria en caso de retardo culposo en el pago de sumas de dinero es un daño cierto que es mayor del mero perjuicio moratorio contemplado en el artículo 1277 del Código Civil. Este daño mayor es indemnizable ya que lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa del deudor, por tanto estima la Sala ordenar que el monto demandado de Bs. 13.009.362,24, sea reajustado en virtud de la pérdida del valor de la moneda experimentado desde el primer día de mora .. inclusive hasta la fecha del pago. Así se declara”
Finalmente, en sentencia del 24 de septiembre de 1998 (caso: Sajoven), la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo:
“...la doctrina, en criterio que esta Corte comparte concilia el principio según el cual las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia.
No supone esto una indemnización compensatorio o de ninguna otra especie, sino el aplazamiento para la fecha de la sentencia de la ‘época de la tasación’ de la indemnización (independientemente de que estemos en presencia de una obligación de dinero o de una obligación de valor que habrá de ser estimada en dinero), en lugar de estimarse o establecerse la indemnización para la fecha del vencimiento de la obligación (en dinero) o de producisre el daño o pérdida material (estimable en dinero)”
Obsérvese entonces, que independientemente de la naturaleza jurídica de la obligación de pagar sumas de dinero (sea que se trate de una obligación de valor; o que se califique como obligación dineraria), en los casos de mora, el monto de dicha prestación debe ser reajustado desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta el momento del pago efectivo.
En consecuencia, para que el pago realizado sea equivalente al valor convenido es menester que se cancele la diferencia entre su monto original y el valor que el mismo tendría ajustada en base a la devaluación sufrida, por la unidad monetaria (Bs.) para la fecha en que deba hacerse el pago, a cuyo efecto resulta necesario indexar o actualizar el precio convenido entre las partes desde la fecha en que se hizo exigible el pago, hasta la oportunidad en que el pago se realizó efectivamente.
En cuanto al mecanismo que debe utilizarse a los fines de efectuar la actualización monetaria, observamos que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que para ello debe acordarse la indexación de la suma debida, la cual ha sido definida de la siguiente forma:
“Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así el poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 1992, en el juicio: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L.; ratificada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 1996; en el juicio: C.A. Dayco Construcciones)
Luego de revisar diferentes métodos a los fines de lograr la corrección monetaria de una suma dineraria, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el sistema más adecuado para ello es el basado en el calculo del promedio ponderado anual de tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazo fijo a noventa (90) días.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997 (Caso: Inversiones Orinoco, C.A.);, la Sala Político-Administrativa sostuvo:
“Después de asentar distintos criterio, ha reiterado este Alto Tribunal en sus más recientes decisiones el criterio de corrección monetaria basado en el cálculo promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos máximos.(...)
En el caso de autos, el Banco Central de Venezuela ha presentado tres cálculos relativos a la corrección monetaria que le fue solicitada en base a los distintos métodos reseñados supra.
De entre ellos, es el primero el que se ajusta al criterio antes expuesto y en función del cual se hizo el requerimiento ya que, como el mismo ente emisor lo expone en su oficio es ‘la que más se asemeja a lo que una persona hubiese obtenido de haber dispuesto los fondos entre las fechas indicadas’”.
Dicho criterio ha sido posteriormente ratificado en sentencias de fechas 4 de febrero de 1998 (Caso: C.A. Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE); 24 de septiembre de 1998 (Caso: Sajoven, C.A.); 28 de enero de 1999 (Caso: Constructora Manacon, C.A); y 6 de mayo de 1999 (Caso: Luis F. Bautista, C.A).
2.- Procedencia de los intereses moratorios:
De igual manera, procede el pago de los intereses moratorios causados sobre las cantidades contractualmente convenidas, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales cantidades, hasta la fecha en que se produjo su pago efectivo.
El fundamento legal de esta pretensión lo constituye el artículo 1277 del Código Civil, el cual reconoce que el retardo en cumplir con el pago de una suma de dinero hace nacer el derecho de reclamar el pago de intereses los cuales –añade dicha norma- se deben desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
En cuanto a este punto, debe tenerse presente que la indexación o ajuste monetario en nada afecta la posibilidad de reclamar el pago de tales intereses moratorios. La coexistencia de ambos conceptos es perfectamente entendible, pues:
(i) Como lo hemos señalado precedentemente, la indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de Septiembre de 1992). Con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 17 de octubre de 1996. Caso: VINCLER C.A.).
(ii) El interés moratorio, en cambio, sí es una sanción indemnizatoria que se aplica al deudor por el retardo en pagar las sumas de dinero oportunamente.
La posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, es una circunstancia admitida expresamente por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996 (Caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES). Sostuvo, en efecto, el Supremo Tribunal en dicho fallo que:
“...procede la indexación ... y puede validamente exigirse interés por esta misma, mas sin embargo, no procede el pago de intereses sobre la obligación de valor una vez indexada.
La Corte sostiene esta tesis para evitar el anatocismo (artículos 518 y 524 del Código de Comercio, puesto que existe cierta similitud entre el cobro de intereses sobre intereses y el cobro de intereses en base a la indexación”
Obsérvese, que según la doctrina del Alto Tribunal, en caso de cumplimiento tardío de una obligación, es posible reclamar tanto la indexación como el pago de intereses, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto.